Ley 920 - Poder Legislativo de Tierra del Fuego (BO 25/02/2013). Jubilaciones y pensiones. Pensión extraordinaria para el estibador portuario del puerto de la Ciudad de Ushuaia.
Se instituye en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur la pensión extraordinaria para el estibador portuario.
Para poder acceder al beneficio, será necesario:
a) haber estado registrado año a año y en forma consecutiva como
estibador del puerto de la Ciudad de Ushuaia durante el período
comprendido desde el año 1992 y hasta el año 2011 inclusive.
b) tener no menos de 52 años de edad.
c) no podrá estar ni continuar prestando servicios como estibador ni trabajando como autónomo ni bajo relación de dependencia.
Se fija como suma de dinero a percibir como pensión por el
beneficiario el monto equivalente al salario que percibe un agente de la
categoría 1 del escalafón vigente para la Dirección Provincial de
Puertos
El Poder Ejecutivo asistirá a efectos de la cobertura del
servicio médico asistencial a los beneficiarios de la presente ley y su
grupo familiar en la prestación de niveles existentes en los hospitales
regionales. Toda prestación extrahospitalaria, derivaciones o
medicamentos, recibirá el tratamiento a través de los servicios sociales
hospitalarios.
Será Autoridad de Aplicación en el otorgamiento y
fiscalización de los beneficios instituidos por esta ley, la Dirección
Provincial de Puertos, la que llevará un registro actualizado de los
beneficiarios.
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